¿Se puede instalar un armario en una plaza de garaje?

A veces, se da la problemática en una comunidad, que un propietario instala en su plaza (que como es normal, es colindante con otra plaza vecina) un armario metálico anclado al suelo de grandes dimensiones.
¿Puede el propietario poner lo que quiera en su plaza de garaje?
Sin perjuicio de no ser ese el uso adecuado que se debe dar a dicho inmueble, (su fin es el de la guarda de un vehículo, y no el de instalación de elementos fijos y almacenamiento indiscriminado de toda clase de objetos, que sería la función de un trastero), tampoco puede modificar dicho vecino a su antojo su propiedad menoscabando o perjudicando a otro propietario, dado que al vecino probablemente le perjudique la maniobra de acceso a su plaza que antes podía realizar sin problemas, teniendo además en cuenta que el otro lindero de su aparcamiento es un tabique y con la instalación de ese armario a ras de la línea divisoria entre ambas plazas se reducen las dimensiones libres de obstáculos fijos de ambas plazas. A no ser que el armario fuera de reducidas dimensiones y no estorbara en absoluto el resto de propiedades, su instalación unilateral sería contraria a la armonía comunitaria.
Además, habría que hacer las siguientes consideraciones:
1ª) En un armario, que básicamente sirve para almacenaje, colocado casi ocupando la mitad de la superficie de la plaza, dadas las dimensiones y la capacidad de éste, el propietario querrá colocar multitud de objetos. Resulta evidente que el almacenamiento indiscriminado de toda clase de objetos en un lugar destinado primordialmente a la guarda de vehículos con depósitos de gasolina resulta claramente peligroso por su carácter altamente inflamable, y constituye por ello también una actividad prohibida por el art. 7 párrafo final de la LPH, infringiendo al propio tiempo las relaciones de buena vecindad que derivan de las obligaciones impuestas a los copropietarios por el art. 9.2.ª y 6.ª de la LPH, constituyendo igualmente una extralimitación del contenido normal del derecho de propiedad a tenor del art. 348 del Código Civil en el marco y ámbito del régimen de copropiedad que regula la LPH y en claro y patente abuso de derecho proscrito por el art. 7 del Código Civil
2ª) Un armario de grandes proporciones aunque limite hasta justo la mitad de la línea medianera de la plaza de su vecino, siendo colindante con su plaza de aparcamiento, le perjudica evidentemente, pues las pertenencias y elementos comunes no están concebidos en un condominio absoluto sino para su adecuado uso y disfrute. Y puede estorbar las maniobras del resto de comuneros .
¿Qué dice la normativa al respecto?
La Ley de Propiedad Horizontal dispone:
Artículo séptimo.
1.El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
Artículo noveno.
1.Son obligaciones de cada propietario:
a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos.
b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder.
Así, por otro lado, la Ley 38/1999, de 05 de noviembre de Ordenación de la Edificación, dice en su artículo 3.
3. Requisitos básicos de la edificación:
“Con el fin de garantizar la seguridad de las personas, (…), los edificios deberán proyectarse, construirse, mantenerse y conservarse de forma que se satisfagan los requisitos básicos siguientes:
1. a) Relativos a funcionalidad:
a1) Utilización, de tal forma que la disposición y las dimensiones de los espacios y la dotación de las instalaciones faciliten la adecuada realización de las funciones previstas en el edificio.”
Este uso indebido de las plazas (instalando armarios en ellas que pueden molestar a los vecinos) a veces se da, lamentablemente, cuando los propietarios no pueden usar las mismas para aparcar los vehículos por el incumplimiento de las dimensiones mínimas o por la dificultad de acceso a ellas. Por lo que, lo primero que deberían es ver si están en plazo para reclamar a los responsables y si realmente incumplen las medidas mínimas municipales.
DPcon Reclamación Daños Constructivos.
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