Reino de Taifas
Antes de que en la España actual, hubiese un Gobierno central, (al menos por el momento) con su Presidente, y las Comunidades autónomas con los suyos, en España hubo antecedentes peores, ya que existieron periodos de más anarquía aún, e independencia, durante el siglo XI, en los llamados reinos de Taifas, cuando se abolió el Califato –si si, como el que hay ahora entre Siria e Irak, pero en el año 1031, y más refinado- de Córdoba, y sucedieron nueve califas, de las dinastías omeya en medio de una anarquía total que se refleja en la independencia paulatina de los taifas de Almería, Murcia, Alpuente, Badajoz, Denia, Granada, Huelva, Toledo, Tortosa, Valencia Zaragoza, y algunos lugares más. Por eso, cuando una situación es caótica, anárquica, y mandan reyezuelos y/o muchos personajillos de tercera, se dice: esto es un reino de Taifas.
A veces en nuestros casas, -dados los antecedentes-, tampoco nos queremos privar de esos reinos. En efecto, hay una Comunidad Jefe con su Presidente y Subcomunidades (autónomas o reinos de taifas), con su delegado o presidente de ésta, también llamado presidente del “portal”. Pero no se confundan, no funcionan como los reinos de Taifas.
Aunque los Estatutos autoricen a formar “subcomunidades” , sin embargo no se suele mencionar la competencia que las mismas puedan tener dentro de las que legalmente corresponden a la Comunidad general. Ello acarrea muchos equívocos, pues el presidente de turno del portal, cree que representa a su subcomunidad como una autonomía o reino de Taifa. Pero nada mas lejos de la realidad.
Para empezar no son presidentes de su portal, sino que son vocales de cada una de las subcomunidades, de las que integran la Comunidad o Urbanización, como si hay un vocal de garaje y trasteros, o un vocal de locales, pero siempre con un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario-Administrador.
Pero la Ley de propiedad horizontal rige como en EEUU, que sólo Corresponde al Presidente la representación legal de la Comunidad, y sólo él convocar reuniones de Junta Rectora y Asamblea de Propietarios y ejercer cuantas se especifican en la Ley de Propiedad Horizontal.
Las funciones de los vocales de cada una de las ” subcomunidades“, sólo se ciñen a la representación de los propietarios que integran cada una de ellas en la Junta rectora, pero no su representación en juicio y ni ante terceros.
El vocal de de la subcomunidad no ostenta la representación de ninguna Comunidad, y como vocal, -que no presidente-, siquiera tiene facultades de representación en juicio de su propia “subcomunidad” , ya que sólo corresponde al Presidente de la Comunidad.
Ni siquiera como simple propietario estaría legitimado –como era antes, cuando actuaba con la anuencia, y/o sin la oposición expresa o tácita de la Comunidad-.
Antes de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, podía cualquier comunero defender los intereses generales, pero en la actualidad, estando en vigor el artículo 7.6, sólo se permite comparecer en juicio a quién la Ley conceda representación, que nos lleva exclusivamente al Presidente, o en su caso, del Vicepresidente que le sustituye.
El artículo 7.6 es taxativo: respecto a la comparecencia en juicio y representación, dispone que “las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5º del apartado 1 del artículo anterior (una Comunidad de Propietarios) comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades“; que no es otro que el Presidente de la Comunidad.
Hace 10 siglos que se abolió el Califato.
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