Jurisprudencia daños de habitabilidad.
En relación a nuestro anterior artículo sobre la calificación o no de distintos defectos como habitabilidad y su repercusión para la reclamación en plazo, acompañamos un pequeño repaso jurisprudencial sobre distintos tipos de daños calificados por los tribunales como daños de habitabilidad.
JURISPRUDENCIA DE SENTENCIAS DICTADAS POR AUDIENCIAS PROVINCIALES CALIFICANDO DISTINTOS DAÑOS COMO HABITABILIDAD.
- Humedades de filtración.
Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª)
Sentencia núm. 156/2015 de 12 junio. JUR 2015\201163
La Jurisprudencia mayoritaria es clara al calificar que dichas humedades afectan a la habitabilidad, amén de no permitir la estanqueidad necesaria en un inmueble.
El resto de patologías de humedades por filtraciones de agua en cubierta y sótano destinados a garajes y trasteros, se consideran incluidas en el apartado b). Como señala la Sentencia de la Sección 8ª de 22 de marzo de 2012 en un supuesto similar » según dispone el artículo 3.1.c.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación , uno de los requisitos de habitabilidad es la estanqueidad en el ambiente interior del edificio que se ve vulnerada con la humedad que originan los defectos constructivos por los que ha sido condenado el ahora apelante, de tal manera que estamos ante defectos que afectan a la habitabilidad previstos en el artículo 17.1.b de la referida Ley «
- Humedades en garajes y trasteros.
Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª)
Sentencia núm. 97/2014 de 4 marzo. JUR 2014\113559
Tanto las humedades en viviendas como las humedades en diversos elementos comunes de un edificio siempre han sido consideradas como constitutivas de ruina funcional por la jurisprudencia ( STS de 27 de abril de 2009 , 5 de julio de 2008 , 13 de febrero de 2007 , 26 de marzo de 2007 , 5 de junio y 10 de septiembre de 2007 , 2 de octubre de 2003 y 28 de mayo y 24 de enero de 2001 ). Y ello desde antiguo, así, las sentencias relativas a defectos constructivos determinantes de humedades calificados de ruinógenos de 30 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1996 y 5 de marzo de 1998, las tres sobre humedades en sótanos ; 25 de junio de 1999, en relación a humedades en paredes y techo; y 9 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2001 , que hacen referencia a filtraciones de agua que afectan a trasteros y garajes de edificio procedentes de las subidas del nivel freático de las aguas de un cauce próximo. Es decir, las humedades en viviendas constituyen ruina funcional y las humedades referidas a espacios no vivideros, es decir, al garaje y locales, constituyen también ruina funcional.
Se incluyen en tal concepto aquellas deficiencias que hagan temer por la pérdida de la edificación, la hagan inútil para la finalidad que le es propia o inadecuada a su natural destino (ruina funcional) y también aquellas que por exceder de imperfecciones corrientes configuran una violación del contrato y así, se han calificado por la jurisprudencia como defectos ruinógenos, entre otros, la inadecuada impermeabilización, humedades y filtraciones de aguas y las grietas.
Las humedades no son solo defectos de remate o estéticos porque suponen incumplimiento de los requisitos de funcionalidad e, incluso, a largo plazo, de seguridad (la humedad termina por disgregar los materiales y puede provocar desprendimientos de techos, etc.,) y aquéllas, por sí y junto con el conjunto de los restantes defectos declarados probados en la sentencia apelada, fundamentalmente grietas en zonas comunes y viviendas y deficiente carpintería en viviendas, constituyen ruina funcional en cuanto no permiten el uso satisfactorio de la edificación e impiden o dificultad de forma suficientemente grave la finalidad que le es propia.
- Juntas de dilatación sin sellado.
Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª)
Sentencia núm. 304/2013 de 24 junio. JUR 2013\265317
las humedades que se mantienen vivas, se corresponden a esa falta de sellado de las juntas, así como a la deficiente solución de las canaletas de recogida de aguas en las rampas del garaje, debe confirmarse lo resuelto respecto a todos ellos dado que, como en el propio dictamen se expresa, constituye un defecto de proyecto, por cuanto no aparece partida alguna relativa al sellado de dichas juntas , ni a la correcta solución de la canaleta de recogida de aguas en aquél. Pero igualmente debe responder el Arquitecto Técnico, puesto que se trata también de un defecto de dirección de obra y de dirección de la ejecución, por cuanto no aparece ninguna orden referente al sellado en ninguna página del libro de órdenes; incluso de ejecución material, ya que un sellado de esta naturaleza, también le es exigible a un constructor con solvencia técnica suficiente como para efectuar una obra de esta envergadura (folio 3.305); lo que reitera al ratificar su informe en el acto del juicio. Criterio que claramente compartimos, puesto que es elemental contemplar, desde cualquier orden, y mucho más, desde cualquiera de los ámbitos de los distintos agentes interviniente en el proceso constructivo, el sellado de las juntas para evitar las consiguientes humedades, que afectan claramente a la habitabilidad.
- Rampa con suelo antideslizante defectuosa.
Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª)
Sentencia núm. 197/2013 de 2 mayo. JUR 2013\255958
La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en el número NUM000 de la PLAZA000 de Benitachell (Alicante) formuló el 22 de Julio de 2.010 y con fundamento esencial en el artículo 17 de la Ley 38/1.999, de 5 de Noviembre ( RCL 1999, 2799 ) , de Ordenación de la Edificación , demanda de juicio ordinario contra la mercantil Vallés Espacios Urbanos S.L., como entidad promotora-constructora, a la par que vendedora y contra Don Fermín , como arquitecto superior y director de la obra, encaminada a la obtención de una sentencia que les condenase de forma solidaria, o subsidiariamente en proporción al grado de responsabilidad de cada uno de ellos, si fuere posible individualizar la misma, a fin de que lleven a cabo las obras de reparación, con inspección técnica, para subsanar los graves defectos de construcción existentes o, en su caso, a la prestación sustitutiva de la indemnización del valor de dichas reparaciones y ello con expresa imposición de costas
- A) En zonas comunes: – Barandillas y cerrajería metálica oxidada y deteriorada. – Mal o inexistente acabado de pintura que produce filtraciones de agua de lluvia. – Defectuosa cubrición escalera exterior y pavimento excesivamente resbaladizo. – Pendientes mal hechas o defectuosas para la canalización y evacuación del agua de lluvia en escalera y pasillos exteriores ( la forma de las pendientes envía el agua de lluvia hacia el interior de las viviendas). – Manchas provocadas por las filtraciones. – Manchas de humedad generalizadas en todos los paramentos. -Falta de insonorización y vibraciones de unidades exteriores de aire acondicionado sobre los dormitorios. – Grave problema de impermeabilización, produciendo filtraciones muy importantes de agua en pasillos, zonas comunes, hueco del ascensor y garaje. Todo ello producido por la defectuosa construcción de las cubiertas y pendientes de los pasillos del edificio.B) En Zonas Privativas : – En las viviendas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 con filtraciones de agua, carpintería exterior en mal estado y falta de sellado. Humedades en paramentos verticales y techos como consecuencia de las filtraciones y falta de impermeabilización. Pintura agrietada y desconchada debido a las humedades. Pendientes de cubiertas erróneas, de forma que la pendiente va hacia el lado contrario de los desagües, con el consiguiente encharcamiento del agua y filtración hacia las viviendas (…)
Se condenó al Sr. Fermín a llevar a cabo la colocación de elementos antideslizante en la escalera y pasillos, y a Vallés Espacios Urbanos S.L. a ese mismo trabajo, solidariamente con el arquitecto, y además, a realizar las obras de reparación declaradas necesarias en cuanto a los demás defectos que todavía presenta la edificación, esto es, los acabados de pintura en las zonas comunes, la inundación del foso del ascensor y la correcta ejecución de las pendientes de las terrazas privativas del último piso
- Antepechos sin goterón.
Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª)
Sentencia núm. 293/2013 de 16 mayo. JUR 2013\353000
Por lo que respecta a la condena a realizar las obras de reparación del sistema de goterón ya aludido y pintado de las fachadas, sostiene este recurrente que debe ser revocada porque no son de su responsabilidad conforme al art. 12LOE . Pues bien, la interrupción del goterón no es un problema de mero acabado, sino que afecta a la función misma del goterón de proteger la fachada y permitir la caída del agua sin adherencia a la pared, de suerte que es un defecto de habitabilidad por afectar a un elemento funcional de los elementos constructivos ( art. 3,1, c LOE ) e incidir en el uso satisfactorio del edificio; y además esa interrupción del goterón se acredita como concausa de la producción de los daños en fachadas, que aparecen con mayor profusión en los puntos de interrupción de ese sistema como afirmó el perito Sr. Juan . Teniendo en cuenta que la decisión sobre el modo de ejecución definitiva de las terrazas azotea y de su barandilla fue adoptada por el director de obra, no puede por menos de afirmase su responsabilidad en ese defecto que es generalizado y que no fue evitado con las instrucciones precisas que le correspondía adoptar conforme al art. 13,2, c LOE ., pues no ha acreditado que el defecto se deba a una mera ejecución imperfecta de sus órdenes precisas y suficientes, siendo de recordar que en esta materia, acreditada la realidad del vicio o defecto y el daño, incumbe al agente que pretende exonerarse la prueba de haber agitado el diligente cumplimiento de sus obligaciones (SSTTSS 28 abril 2008, 31 Mayo 2000). Por ello, en definitiva, debe confirmarse la condena de este recurrente también a la ejecución tanto de las obras de reparación del sistema de goterón de constante referencia, como a las de pintado de la fachada conforme al fallo de la recurrida.
(…)Asiste la razón a los recurrentes en cuanto sostienen su falta de responsabilidad por la ausencia de un sistema de recogida de aguas pluviales en las terrazas-azotea; el defecto en que consiste esa caída libre de las aguas pluviales con infracción de la normativa municipal y afectación del uso satisfactorio del edificio es esencialmente de diseño de la edificación en ese punto, fruto de la decisión del arquitecto director de obra en el curso de la misma, por lo que la reparación de dicho defecto con la consiguiente colocación de un sistema de evacuación como el objeto de condena no puede alcanzar a los arquitectos técnicos, cuya función y cometido conforme al art. 13LOE no incluye adoptar o variar esa decisión.
2.- Sin embargo, lo expuesto no permite exonerar de toda responsabilidad a estos recurrentes en cuanto a los daños en fachada y el otro defecto coadyuvante consistente en la interrupción por las barandillas del goterón que forma el solado; siendo así que, como se desprende de lo informado por los peritos Sr. Juan y Barrio, la continuidad de un sistema de goterón es necesaria para su eficacia, es claro que la interrupción de que se trata supone una mala ejecución contraria a la «lex artis» que los arquitectos técnicos debieron haber evitado en cumplimiento de sus funciones (art. 13, , 2, c), lo que la misma existencia del defecto publica que no hicieron y no han acreditado tampoco que su proceder obedeciera a una concreta y expresa orden del director de obra. Por ello, tales técnicos son responsables también de la corrección del defecto y de la reparación de los daños a cuya producción ha contribuido, como son de la pintura de las fachadas, pues estos daños no obedecen a un mero defecto de acabado, como se alega sino que son consecuencia de un defecto funcional, como ya se ha expuesto.
- Manchas en el solado y saneamiento del garaje.
Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª)
Sentencia núm. 321/2015 de 16 octubre. JUR 2015\303170
En definitiva, la excepción de prescripción ha de ser desestimada, remitiéndonos, en aras a la brevedad, en todas y cada uno de las consideraciones de hecho y de derecho que de manera encomiable y precisa se desarrolla en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada, que damos en esta oportunidad por reproducidas en tanto no resultan desvirtuadas por los argumentos reflejados en el recurso de modo también exhaustivo.
Creemos igualmente que no se «hurta» a los demandados un pronunciamiento en torno a la posible prescripción de la acción respecto de los deterioros que califica como « defectos de terminación y acabado «, entre los que incluye, a título de ejemplo, las filtraciones al garaje (planta sótano) desde las partes interiores en las zonas que se corresponden con los sumideros y rejillas, debido a una mala ejecución de los impermeabilizantes con los sumideros. Este, como otros tantos que cita en una enumeración que alcanza un número considerable, representan vicios o patologías que pueden derivar en una insuficiente o inadecuada impermeabilización de los distintos elementos estructurales o de cerramiento del edificio, afectando significativamente a su habitabilidad, más aún si no son corregidos con la necesaria diligencia no solo en la redacción del Proyecto de Ejecución, sino también en la ejecución, incluyendo los proyectos parciales que lo desarrollan o complementan. De otro lado, desde el punto de vista de las responsabilidades que impone la Ley de Ordenación de la Edificación, adquiere importancia esencial el Certificado final de obra, debiendo el director de la obra certificar que la misma ha sido ejecutada bajo su dirección, hallándose dispuesta para su adecuada utilización. La sola remisión a la contemplación de las fotografías incorporadas a los distintos informes técnicos permite constatar que las filtraciones en el garaje, o interior de distintas viviendas afectan significativamente a la habitabilidad del edificio y exceden (especialmente por sus consecuencias) de los meros «defectos de terminación y acabado».
- Pendientes y sumideros mal ejecutados.
Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1ª)
Sentencia núm. 230/2015 de 22 junio. JUR 2015\175238
Los actores han aportado un informe pericial emitido por el arquitecto técnico Don Fernando en el que se indica que en el piso existen humedades que afectan a los revestimientos de pintura y yeso en dependencias próximas a la terraza interior, provocadas por filtraciones procedentes de la misma y humedades en las dependencias que dan a la fachada, con origen en filtraciones procedentes de la misma. En el primer caso, la causa está en una incorrecta resolución de las pendientes de la terraza y en una inadecuada colocación de los sumideros de recogida del agua
En el presente caso las patologías apreciadas en la vivienda por los técnicos, que se constatan en las fotografías unidas a sus informes son de tal entidad que exceden de lo que podrían calificarse de simples defectos de terminación o acabado. Son defectos graves y generalizados que afectan a la habitabilidad, trascendiendo de lo que serían meras imperfecciones corrientes, debiendo considerarse que, en su conjunto, hacen difícil o penosa la normal utilización y habitabilidad de la vivienda, convirtiendo su uso en molesto e incómodo, y en tal sentido han de ser reputados vicios ruinógenos, existiendo un nexo causal entre estas patologías y el proceso de ejecución de la edificación..
Según el informe pericial aportado por el demandado, el arquitecto técnico Don Iván , en el proyecto de ejecución del edificio no se concretan los detalles constructivos ni las pendientes necesarias para la ejecución de la terraza con las debidas garantías.
Pero además la ejecución de los sumideros fue deficiente y en general todo el sistema de impermeabilización pues no se ha rematado con detalle y precisión para cumplir de forma adecuada su función. De ello deduce el perito que los defectos son imputables tanto a los técnicos que intervinieron en la obra como a los que la ejecutaron, sin más concreción en relación a sus respectivas responsabilidades
- Problema con el encuentro de zona ajardinada con paramento vertical.
Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª)
Sentencia núm. 215/2013 de 18 abril. JUR 2013\181524
Sobre un caso muy parecido al presente, promovido por otra comunidad de propietarios pero contra la misma entidad constructora como demandada, en base a semejantes vicios constructivos, ya se han dictado por esta Sala en fecha reciente dos Sentencias, que son las de fechas quince de noviembre de dos mil doce y veintidós de enero de dos mil trece , en las que se resuelven temas iguales a los ahora planteados, por lo que habrá de estarse en esencia a lo que en ellas fue razonado y dispuesto.
(…)atendiendo a la naturaleza de los desperfectos causados, claramente de ejecución que afectan a muchas partes de la construcción, habrá de estarse a lo dispuesto en la letra a del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , cuando dice que «Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3″, tiempo que no ha trascurrido teniendo en cuenta además que se trata de daños continuados que continúan produciéndose, pudiendo ejercitarse la correspondiente acción en cualquier tiempo de su causación. Conforme a la prueba pericial practicada, los daños tienen su origen única y exclusivamente en defectos de construcción, siendo de ejecución material de la obra, de acabado o detalle, que son sin duda imputables a la entidad demandada, quien no ha obrado conforme a las normas de su lex artis, que ha de conocer sin necesidad de recibir instrucciones expresas, como cuando se dice que el agua penetra en el interior del revestimiento por un mal encuentro de los remates de las cubiertas con los paramentos verticales al carecer de un conveniente remate o ejecución del mismo, no existiendo razón para imputarlos a falta de mantenimiento o cuidado u otra posible obra emprendida posteriormente por la comunidad demandante o a la actuación que pudiera reputarse negligente de cualquier otro profesional interviniente en el proceso constructivo, como de dirección o vigilancia de ejecución, en cuyo caso hubieran presentado aquellos un carácter más generalizado, y no alguno con carácter particularizado, en detalle y en concreto, por lo que la Sentencia del Juzgado ha de confirmarse por sus propios, certeros y razonados fundamentos, conforme a la prueba que consta en las actuaciones, que esta Sala expresamente acepta, no desmentida por ninguna otra practicada en las mismas ni por los argumentos expuestos en el recurso, siendo de repetir que habrá de estarse al informe pericial practicado, conforme a cuyo contenido habrá de resolverse el caso.
- Pequeñas fisuras y grietas.
Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª)
Sentencia núm. 281/2015 de 12 noviembre. JUR 2016\10069
Se presenta oposición de adverso alegando que se trata de vicios no ruinógenos y que ninguno afecta a la habitabilidad de las viviendas, respecto a los dos primeros (la fisura de la junta de dilatación de la fachada principal y la grieta del cierre de patio de luces) alega que todos los peritos han confirmado que son meramente estéticos y en cuanto a la ruina por falta de asentamiento de la escalera exterior los problemas de asentamiento que producen la grietas en ningún caso afectan a la habitabilidad así como tampoco afecta a la misma el despegado de las baldosas de los suelos de las viviendas. Por otra parte, la acción ejercitada ya ha caducado al haber transcurrido sobradamente el plazo de un año para los defectos de acabado(los de la totalidad de las patologías por las que se reclama). Añade que además las periciales no confirman responsabilidad del demandado en los defectos por los que se reclama.
En el caso examinado la demanda se interpuso cuando aún no había finalizado el plazo de garantía de tres años. Respecto a la consideración de que la responsabilidad de la patología es del demandado Jose Ángel se ha de tener en consideración que como deriva de lo establecido en la STS de 16 abril 1996 y repite la de 7 mayo 2001.
No obstante hay que determinar caso a caso. Para ver si un concreto daño puede ser calificado como daño de habitabilidad, que en términos generales son los que menoscaban o pueden afectar a la habitabilidad de las viviendas, y por tanto encuadrables en el plazo de garantía de 3 años de la LOE. Para ello es muy importante contar con un perito especialista en daños constructivos y abogados especializados en derecho de la construcción.
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PRESUPUESTOS A MEDIDA
Hola
Me gustaría saber si la instalación de la envolvente térmica sería una obra requerida y de obligado cumplimiento , y no de mejora, en una comunidad con mal aislamiento de la fachada con humedades por condensación en viviendas en invierno, condicionando un problema de habitabilidad.
Gracias y saludos
Beatriz
Estimada Dª Beatriz:
Si las humedades de condensación están constatadas, y la falta de aislamiento perjudica así
la habitabilidad de la edificación, entonces no puede tratarse de mejora. Un cordial saludo.