¿Cuál puede ser la causa de que haya agua en el garaje y quién es el responsable?

Puede tratarse de una falta de impermeabilización
Si el edificio carece de la impermeabilización necesaria en las losas de cimentación y en los muros de hormigón armado, y sin una adecuada red de drenaje, esto dejará entrar el agua dentro del edificio, provocando la existencia de humedades en la planta baja y tercera del mismo, lo que afecta gravemente a la habitabilidad de la edificación, impidiendo el uso satisfactorio del edificio.
Para reclamar dichos daños, hay que acompañar a la demanda un informe o dictamen pericial, con fotografías y vídeos, que pongan de manifiesto que no se pueda dar ninguna lógica explicación a las humedades y acumulaciones de agua producidas dentro del edificio.
A este respecto, y tal y como se dispone en la STS de 15 de junio de 2016, “el promotor si es vendedor queda obligado, como tal, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo.
“la responsabilidad del promotor es tanto desde el cauce contractual de la relación de compraventa efectuada, como de la responsabilidad en lege que sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos” (STS de 22 de octubre de 2012)
En el presente caso se optó por la reclamación según el primer cauce.
En el mismo sentido, la STS de 7 de enero de 2015 señala que “una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil, sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal, puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma.
Es razón de la remisión que en la actualidad hace la Ley de Ordenación de la Edificación a las responsabilidades contractuales, desde la inconcreta e insegura expresión “sin perjuicio”, utilizada en el apartado 1 del artículo 17, o desde la cita de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil del apartado 9, respecto del vendedor frente al comprador, para el ejercicio de las acciones previstas específicamente para los vicios ocultos”.
La promotora – vendedora de los inmuebles y sus anejos, no entregó estos en condiciones para servir adecuadamente a su uso, con deficiencias que afectan gravemente a la habitabilidad de la edificación, impidiendo el uso satisfactorio del edificio, es responsable, en virtud de lo dispuesto en el art. 1101 CC, de los daños y perjuicios derivados del cumplimiento defectuoso de sus obligaciones en cuanto vendedora de dichos inmuebles y sus elementos anejos.
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