¿Qué pasa si en una obra no se han cumplido las recomendaciones del Código Técnico?.
¿Se puede demandar a algún interviniente constructivo en base al mero incumplimiento en la edificación del CTE?
El Código Técnico de la Edificación que entró en vigor en España en 2006 es muy extenso. Regula todo o casi todo en la materia constructiva y establece cómo se debe construir, técnica y normativamente. Dentro del código técnico existen conjuntos de normas, agrupadas en Documentos Básicos , de seguridad y de habitabilidad. Donde establecen los requisitos mínimos que hay que cumplir en la construcción sobre elementos, dimensionados, materiales, durezas, instalaciones, ubicaciones, etc etc..
Pero a pesar de que su cumplimiento es preceptivo, su sólo incumplimiento (sin manifestación de daños) no justifica una reclamación judicial en base a la LOE o a la responsabilidad contractual por daños constructivos.
Pues primero hay que denunciar o encontrar el daño que produce, pues si no, se nos antojaría una barbaridad hacer catas por toda la edificación, rompiendo la obra, para saber si en las entrañas o esqueleto de ésta, sus servicios o instalaciones, o su estructura, etc., se construyeron incumpliendo normas del CTE. Para verificarlo se debe manifestar un daño. Aunque por otro lado es lógico que aparezca, si no se ha construido respetando las normas mínimas de buena construcción o de habitabilidad, lo normal es que antes o después se manifieste algún daño que afecte a esta habitabilidad, dado que la norma no está puesta por capricho, sino porque realmente es la forma adecuada de construir.
La jurisprudencia menor, dice que el presunto incumplimiento “per sé” del CTE, no es suficiente para reclamar el daño. El camino es otro, señálenme el daño, el defecto y/o la insuficiencia constructiva, y a continuación, remítase a la norma del CTE que la regula, entonces dentro del derecho de daños que marca el Código Civil, -por responsabilidad contractual, por la LOE, y conforme los plazos legales y requisitos para aplicar dicha legislación-, se podrá accionar con base, refuerzo y remisión al CTE.
Si una instalación de la vivienda no existe, o se rompe, -en la época que no existía el CTE-, la podrían calificar los demandados de aceptada esa omisión por la propiedad, o de accidente, o por caso fortuito, o por el viento, o por la lluvia, o por una falta de mantenimiento; y ahí antes podía morir el asunto.
Sin embargo, si se logra unir ese rompimiento o la omisión o insuficiencia, con un perjuicio que afecta directamente a la habitabilidad o seguridad de la edificación, entonces el daño está más que justificado, pues había que haberlo construido de acuerdo con las normas de CTE, y sin duda se resarcirá través de los tribunales.
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