Legitimación del presidente para la reclamación de daños
Legitimación del Presidente de la Comunidad para reclamar los daños y defectos existentes, tanto en viviendas individuales como elementos comunes
Caso de comunidades de propietarios con zonas comunes y distintos elementos individuales en donde existen defectos constructivos en todas ellos, se plantea la duda si el Presidente de la Comunidad está legitimado para reclamar todos los daños, en nombre de todos los comuneros.
- Conforme a la Ley de propiedad horizontal el Presidente está legitimado para defender en juicio no sólo los intereses de la Comunidad, sino también los intereses de los propietarios en particular, siendo la jurisprudencia clara al conceder al Presidente plena legitimidad para interponer en nombre de la comunidad este tipo de acciones, para evitar procesos con innumerables personas a todas las cuales puede representar el Presidente.
En el caso de discutida proyección de ese mandato representativo sobre intereses particulares, la jurisprudencia indica que ha de tenerse en cuenta el principio general de que con ello, está reportando unos indiscutibles beneficios a dichos comuneros, lo cual debe mantenerse, salvo que, en su caso, pudiera existir una oposición expresa o formal, para que, en su nombre, no pudiese proyectarse la defensa de esos intereses sumidos por dicho Presidente, entre ellas Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3/2/83, 23/11/84, 12/2/86, 7/12/87 y 9/2/87.
Esto es lo que establece nuestro Tribunal Supremo, es que el Presidente de una comunidad está legitimado para reclamar además de los daños en elementos comunes, lo sufridos en elementos privativos, siendo que existiera una oposición expresa por parte de algún propietario, a la reclamación de los daños de su vivienda en particular.
Asimismo, no es tampoco necesario unanimidad de todos los propietarios para reclamar por los daños en elementos comunes, ni la legitimación por los elementos privativos sólo la ostentan los propietarios particulares, porque como insistimos, establece el TS:
“La legitimación de la Comunidad de propietarios actuando a través de su Presidente para defender los derechos de la propia Comunidad y de los partícipes individuales no puede desconocerse y habría de admitirse, incluso en el caso de que no hubiera un concreto acuerdo de actuación, tal y como ha proclamado el Tribunal Supremo al admitir expresamente dicha legitimación de la Comunidad, a través de su presidente (sentencias de 23 de Enero de 1.991 y 8 de Enero de 1.992), aunque resulten afectados también elementos privativos (sentencia de 24 de Octubre de 1.991), o haya defectos formales en la constitución de la Comunidad o en el poder otorgado a su Presidente , siendo también posible la actuación de cualquiera de los comuneros o de un grupo de ellos, en beneficio común (sentencias de 28 de Octubre de 1.991 y 9 de Julio de 1.991), para suplir la desidia del Presidente o de los demás comuneros, incluso cuando éstos, sean contrarios al litigio (sentencia de 2 de Octubre de 1.992).
Por todos ello, es clara la legitimación del Presidente de la Comunidad, para la reclamación de los daños tanto en elementos comunes como privativos.
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