La responsabilidad contractual abarca todo tipo de daños.
Recientemente hemos vuelto a obtener sentencia condenatoria frente a una conocida promotora. A dicha entidad se le ejercitaba la acción de responsabilidad contractual como promotora-vendedora que fue de la edificación, reclamándole un sinnúmero de deficiencias de todo tipo en el residencial.
La demandada alegaba que no debía responder de esos daños, por ser la mayoría defectos de acabado, de poca importancia, y que no suponían un incumplimiento grave del contrato. Que debían haberse reclamado en su periodo de garantía a través la Ley de Ordenación de la Edificación (que le habían vencido a la comunidad) que esos daños no eran incardinables en la acción contractual, que eran estéticos y que para que naciera su responsabilidad como vendedora debían haber entregado algo completamente inidóneo y negaban que así fuera.
Sin embargo, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Getafe estima nuestra reclamación, volviendo a reiterar una conocida jurisprudencia que dice que la responsabilidad contractual del promotor-vendedor ex art. 1101 CC abarca no solo los defectos constructivos de carácter ruinógeno sino también las meras imperfecciones o defectos de mera ejecución o acabado. Ello es así debido a que por el contrato de compraventa el promotor se obliga a entregar el inmueble no solo de acuerdo con lo pactado sino a entregarlo también «sin defectos ya sean estos extraordinarios y graves o meras imperfecciones”.
Así, El promotor que vende presta una garantía contractual incondicional de que el bien vendido se ajusta al programa precontractual y a los usos y fines a que el inmueble debe destinarse, asumiendo la obligación de realizar las obras sin deficiencias presentando en el mercado un producto correcto.
Su responsabilidad nace del incumplimiento contractual por no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a la que estaban destinadas, pues como vendedor está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una vivienda para las personas, segura, apta, útil y conforme al uso destinado.
Por lo que la promotora debe entregar unas viviendas sin desperfectos de ningún tipo. Como dice de forma muy elocuente una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, los compradores deben recibir un producto tan bueno como el dinero que entregaron en contraprestación. Dado que a la hora de pagar no se entregó el dinero cercenado, defectuoso o deteriorado con menos valor del precio pactado. Por lo que igualmente la vendedora (promotora) tiene la responsabilidad de entregar algo igual de bueno.
Por ello si su comunidad de propietarios tiene muchos daños, han transcurrido los plazos de garantía de la Ley de Ordenación de la Edificación pero no han pasado 5 años desde la fecha de compra, que sepa que aún podemos reclamarle a la promotora como vendedora los daños por responsabilidad contractual, incluso las meras imperfecciones o defectos de mera ejecución o acabado.
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